El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que grava los inmuebles de cada municipio, siendo el ayuntamiento de éste el responsable de cobrarlo. El IBI afecta a inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales con derechos de propiedad, real de usufructo, de superficie o concesión administrativa sobre ellos o los servicios públicos que presten. Los denominados de “características especiales” son los inmuebles destinados a la producción de energía, los relacionados con la obtención y producción de energía hidroeléctrica (canales, tuberías, embalses…), autopistas, carreteras, aeropuertos y puertos comerciales. No están sujetos a este impuesto carreteras y caminos así como bienes de dominio público marítimo-terrestre si su uso es público y gratuito, y los inmuebles de los municipios de dominio público y los bienes patrimoniales salvo que su explotación la realicen terceras personas mediante contraprestación. También hay algunas exenciones, entre las que se encuentran: – Inmuebles propiedad del Estado, CCAA o locales cuyo objetivo sea defensa nacional, seguridad ciudadana o servicios educativos o penitenciarios. – Los bienes de la iglesia católica – Los bienes de Cruz Roja española – Algunos a los que afecten convenios internacionales – Inmuebles de gobiernos extranjeros destinados a representación diplomática, consular…siempre que sea de forma recíproca – Las líneas ferroviarias así como los edificios necesarios para su explotación – Los centros de enseñanza adjuntos de forma total o parcial al concierto educativo – Los monumentos y jardines históricos y zonas arqueológicas protegidas – Conjuntos históricos protegidos y patrimonio nacional La base imponible del IBI viene dada por el valor catastral definido por el Catastro Inmobiliario, y es la suma del valor del suelo y la edificación. No suele superar el valor de mercado, que sería el valor de venta entre dos partes independientes libre de cargas. Los tipos que se aplican a los inmuebles, salvo excepciones, son los siguientes: – Bienes urbanos: entre el 0.4% y el 1.10% – Bienes rústicos: entre el 0.3% y el 0.9% – Bienes especiales: 0.6%, aunque es de carácter supletorio. Cada ayuntamiento puede establecer categorías según los inmuebles del municipio, aunque los tipos no pueden ser inferiores al 0.4% ni superar el 1.3% Hay ciertas excepciones en las que los ayuntamientos pueden incrementar los tipos: – Si son capital de provincia o comunidad autónoma – Si prestan servicio de transporte público urbano – Si el ayuntamiento presta más servicios de los obligados en la ley 7/1985 – Si la superficie rústica supera el 80% del total Por el contrario, también existen una serie de bonificaciones que no dependen de los ayuntamientos, como por ejemplo en los municipios de Ceuta y Melilla (50% de la cuota tributaria), los inmuebles destinados a urbanización, construcción y promoción inmobiliaria (entre el 50% y el 90% de la cuota íntegra), las viviendas de protección oficial (50% durante los 3 siguientes periodos impositivos) o los bienes rústicos de cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra (95% de la cuota íntegra).
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