Publicado el 24 de octubre de 2011



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Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que grava los inmuebles de cada municipio, siendo el ayuntamiento de éste el responsable de cobrarlo. El IBI afecta a inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales con derechos de propiedad, real de usufructo, de superficie o concesión administrativa sobre ellos o los servicios públicos que presten. Los denominados de “características especiales” son los inmuebles destinados a la producción de energía, los relacionados con la obtención y producción de energía hidroeléctrica (canales, tuberías, embalses…), autopistas, carreteras, aeropuertos y puertos comerciales. No están sujetos a este impuesto carreteras y caminos así como bienes de dominio público marítimo-terrestre si su uso es público y gratuito, y los inmuebles de los municipios de dominio público y los bienes patrimoniales salvo que su explotación la realicen terceras personas mediante contraprestación. También hay algunas exenciones, entre las que se encuentran: – Inmuebles propiedad del Estado, CCAA o locales cuyo objetivo sea defensa nacional, seguridad ciudadana o servicios educativos o penitenciarios. – Los bienes de la iglesia católica – Los bienes de Cruz Roja española – Algunos a los que afecten convenios internacionales – Inmuebles de gobiernos extranjeros destinados a representación diplomática, consular…siempre que sea de forma recíproca – Las líneas ferroviarias así como los edificios necesarios para su explotación – Los centros de enseñanza adjuntos de forma total o parcial al concierto educativo – Los monumentos y jardines históricos y zonas arqueológicas protegidas – Conjuntos históricos protegidos y patrimonio nacional La base imponible del IBI viene dada por el valor catastral definido por el Catastro Inmobiliario, y es la suma del valor del suelo y la edificación. No suele superar el valor de mercado, que sería el valor de venta entre dos partes independientes libre de cargas. Los tipos que se aplican a los inmuebles, salvo excepciones, son los siguientes: – Bienes urbanos: entre el 0.4% y el 1.10% – Bienes rústicos: entre el 0.3% y el 0.9% – Bienes especiales: 0.6%, aunque es de carácter supletorio. Cada ayuntamiento puede establecer categorías según los inmuebles del municipio, aunque los tipos no pueden ser inferiores al 0.4% ni superar el 1.3% Hay ciertas excepciones en las que los ayuntamientos pueden incrementar los tipos: – Si son capital de provincia o comunidad autónoma – Si prestan servicio de transporte público urbano – Si el ayuntamiento presta más servicios de los obligados en la ley 7/1985 – Si la superficie rústica supera el 80% del total Por el contrario, también existen una serie de bonificaciones que no dependen de los ayuntamientos, como por ejemplo en los municipios de Ceuta y Melilla (50% de la cuota tributaria), los inmuebles destinados a urbanización, construcción y promoción inmobiliaria (entre el 50% y el 90% de la cuota íntegra), las viviendas de protección oficial (50% durante los 3 siguientes periodos impositivos) o los bienes rústicos de cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra (95% de la cuota íntegra).

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